PENSIÓN DE ALIMENTOS

  • PENSIÓN DE ALIMENTOS
  • REQUISITOS
  • OBLIGACIÓN DE LOS ABUELOS DE PAGAR PENSIÓN ALIMENTICIA
  • ¿Cómo calcular el monto de la pensión alimenticia?
  • ¿Qué puedo hacer si no me pagan la Pensión de Alimentos?
  • ¿Es posible modificar el Monto de la Pensión de Alimentos?
  • AUMENTO DE LA PENSIÓN ALIMENTICIA
  • REBAJA DE LA PENSIÓN ALIMENTICIA
  • CESE DE ALIMENTOS

 

TUICIÓN O CUIDADO PERSONAL

  • Derecho de los padres u otros familiares
  • Procedimiento para obtener la Tuición o Cuidado Personal

 

VISITAS O RELACIÓN DIRECTA Y REGULAR

  • ¿CÓMO SE REGULA EL DERECHO DE VISITAS?
  • ¿Pueden impedirme visitar a mi hijo?
  • MODIFICACIÓN DEL RÉGIMEN DE VISITAS

 

JUICIOS DE PATERNIDAD

  • RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD
  • IMPUGNACIÓN DE LA PATERNIDAD

 

DERECHO DE FAMILIA:

  • Pensión de Alimentos (Demanda de Alimentos, Cobro por pensiones no pagadas por deuda, Aumentos de Alimentos, Rebaja de Alimentos y Cese de Alimentos)
  • Cuidado Personal (Tuición)
  • Relación Directa y Regular (Visitas), Modificación de Relación Directa y Regular
  • Reclamación de Paternidad e Impugnación de Paternidad.

 

PENSIÓN ALIMENTICIA

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S&R Abogadas ofrece asesoría legal en: demandas de pensión alimenticia, demandas de aumento de pensión alimenticia , demanda de disminución de pensión alimenticia , demanda de cese de alimentos . Así mismo les ofrecemos asesoría legal a aquellas personas que sean demandadas de pensión de alimentos.
El derecho de alimentos debe ser, si no el primero en importancia, uno de los más trascendentales que consagra nuestro ordenamiento jurídico. Se divisa la razón: se trata de un derecho cuyo objetivo es subvenir a la subsistencia misma de una persona, y por añadidura, lograr que su titular goce de las condiciones necesarias para que pueda lograr su mayor realización espiritual y material.

Pensión Alimenticia: es aquella obligación legal impuesta a ciertas personas para que efectúen, respecto de otras, las prestaciones necesarias con el fin de satisfacer las necesidades de manutención de éstas. La pensión alimenticia es un derecho para unos y al mismo tiempo, una obligación para otros.

Si usted se separa tiene el derecho a recibir ayuda económica para la alimentación, educación, vestimenta, salud y recreación de sus hijos.

Además es importante mencionar que contrario a lo que se suele pensar, el derecho a recibir pensión de alimentos no tiene únicamente por titular a los hijos, sino que puede igualmente ser reclamado por el cónyuge para sus necesidades (salvo si usted se encuentra divorciado o anulado).

Es importante tener en cuenta que la obligación de dar pensión nace a partir de la resolución de un juez, por tanto mientras esta no exista no hay obligación de dar alimentos. Dado lo anterior es de suma importancia que la pensión de alimentos quede regulada por medio de una resolución judicial (aún en los casos en que existe acuerdo es bueno llevar este acuerdo ante el juez).
La pensión alimenticia debe demandarse en el Juzgado de Familia correspondiente al domicilio del demandante o del demandado, a elección del que realiza la demanda y siempre con patrocinio de abogado. En el caso de aumento de pensión de alimentos el tribunal competente es el mismo tribunal que decretó en su oportunidad la pensión en cuestión o el del nuevo domicilio del alimentario (de la persona que solicita alimentos) a elección de este. En el caso de las demandas de rebaja o cese de la pensión alimenticia el tribunal de familia competente será el del domicilio del alimentario.

Es importante además dejar en claro que el juez al fijar pensión alimenticia, no necesariamente debe hacerlo en dinero, sino que también puede fijar como pensión alimenticia un derecho de Usufructo, que consiste en uso o habitación sobre bienes del demandado, el cual no podrá venderlos sin autorización del juez.

Requisitos para demandar Pensión de Alimentos

Para decretarse una pensión alimenticia y para determinar el monto de la misma (en su caso) el juez tendrá en cuenta:

  • Necesidad del alimentario (quien demanda alimentos): De esta forma, procederá la demanda de alimentos sólo cuando los medios de subsistencia del alimentario no le alcancen para subsistir de un modo correspondiente a su posición social.
  • Solvencia o capacidad del alimentante (obligado al pago de alimentos): El juez al momento de fijar la pensión de alimentos debe siempre tener en cuenta por parte del juez las facultades del alimentante. Lo anterior quiere decir que si el alimentante no tiene posibilidad alguna de pagar la pensión de alimentos, se deberá pasar al próximo obligado en el orden de prelación; todo sin perjuicio de los apremios que se pueden decretar para que el alimentante cumpla con su obligación de manera forzosa.

La regla general, es que estos deben darse por toda la vida del alimentario, siempre que continúen las circunstancias que legitimaron la demanda; esto es, título legal, necesidad del alimentario y solvencia del alimentante. Sin embargo, la ley establece restricciones a esta regla general. Los alimentos debidos a los descendientes y a los hermanos cesan cuando éstos cumplen veintiún años, salvo que estén estudiando una profesión u oficio, caso en el cual esta obligación cesa cuando cumplen veintiocho años.

Título o texto legal para demandar alimentos: Tienen derecho a alimentos:

a.- El cónyuge, es decir la mujer o el marido según sea el caso. Y el obligado es obviamente el otro de los cónyuges. Este derecho, al igual que otros, debe reclamarse mediante una demanda a interponerse en el Juzgado de Familia correspondiente al domicilio del alimentante o del alimentario, a elección de este último, con patrocinio de abogado.
b.- Los descendientes, esto decir los hijos, los nietos y en general todos los descendientes en la línea directa.
c.- Los ascendientes, es decir los padres, abuelos, bisabuelos etc.
d.- Los hermanos, y
f.- Quien hubiera hecho al eventual alimentante una donación cuantiosa.

  • Ausencia de prohibición: Según el inciso final del artículo 324, “quedarán privados del derecho a pedir alimentos al hijo el padre o la madre que le haya abandonado en su infancia, cuando la filiación haya debido ser establecida por medio de sentencia judicial contra su oposición”. Respecto del divorcio, el artículo 174 del Código Civil dispone que el cónyuge que no haya dado causa al divorcio tendrá derecho a que el otro cónyuge lo provea de alimentos según las reglas generales, lo cual constituye una manifestación de la protección de la buena fe que detenta.

 

OBLIGACIÓN DE LOS ABUELOS DE PAGAR PENSIÓN ALIMENTICIA

Según señala nuestra legislación en el Art. 232 del Código Civil, “La obligación de alimentar al hijo que carece de bienes pasa, por la falta o insuficiencia de ambos padres, a sus abuelos, por una y otra línea conjuntamente”, “En caso de insuficiencia de uno de los padres, la obligación indicada precedentemente pasará en primer lugar a los abuelos de la línea del padre o madre que no provee; y en subsidio de éstos a los abuelos de la otra línea”.

Esta norma la podríamos complementar con el inciso final del artículo 3º de la Ley Nº 14.908 sobre Abandono de Familia y Pago de Pensiones Alimenticias, en donde se señala que: “Cuando los alimentos decretados no fueren pagados o no fueren suficientes para solventar las necesidades del hijo, el alimentario podrá demandar a los abuelos, de conformidad con lo que establece el artículo 232 del Código Civil”.

Obligación de los abuelos de dar pensión de alimentos / Comentarios:
Se trata de una obligación subsidiaria, es decir, el alimentario debe demandar al obligado principal en primer lugar y sólo a falta de éstos o una vez agotados prudencialmente los medios que la ley pone a su disposición para facilitar el cobro de la pensión alimenticia, demandar a sus abuelos. Por tanto sólo puede recurrirse a los parientes más lejanos dentro del mismo grado o a los del grado siguiente, en este caso a los abuelos paternos, cuando se haya establecido a través de una sentencia ejecutoriada la insuficiencia del padre para otorgar alimentos. De esta forma si bien el artículo 232 del Código Civil dispone que la obligación de alimentar al hijo que carece de bienes pasa por falta o insuficiencia de ambos padres, a sus abuelos, por una y otra línea conjuntamente, cabe precisar que el artículo 3° inciso final de la Ley 14.908 dispone que cuando los alimentos decretados no fueren pagados o no fueren suficientes para solventar las necesidades del hijo, el alimentario podrá demandar a los abuelos, en conformidad con lo que establece el artículo 232 del Código Civil, así conforme a la primera norma transcrita precedentemente, los abuelos no pueden ser demandados directamente pues es claro que éstos sólo van a responder cuando los alimentos decretados no fueren pagados o no fueren suficientes, y sólo van a estar decretados cuando concurra la circunstancia final mencionada en el motivo segundo de este fallo.

La disposición del artículo 326 del Código Civil no excluye la posibilidad de que el titular del derecho de alimentos accione en una misma demanda en contra del obligado calificado de principal y en contra de aquél que deba responder en el caso de insuficiencia del título y que a su vez, el artículo 17 de la Ley 19.968, dispone que los Jueces de Familia deberán conocer en un solo proceso, los distintos asuntos que una o ambas partes sometan a su consideración, en la especie, se trata de asuntos de naturaleza análoga lo que hace más concluyente la posibilidad de tramitar en un mismo proceso las acciones dirigidas contra el obligado principal y el obligado subsidiario, corresponde por aplicación del principio del interés superior del niño, en cuanto no se divisa dificultad alguna en que una eventual condena en contra del obligado subsidiario pueda coexistir con otra en contra del obligado principal, las cuales se cumplirán una vez firme y ejecutoriado lo resuelto, resultando innecesario someter al titular del derecho de alimentos, a una sucesión de pleitos, dilatando innecesariamente la eficacia del derecho, que en este caso, afecta las necesidades básicas de los menores de autos.

Respecto de los abuelos, no se aplica la presunción de solvencia establecida en el artículo 3º de la Ley Nº 14.908, por lo que esto deberá probarse para determinar la procedencia y el monto de la pensión alimenticia.
Cada abuelo responde de la obligación que no está cumpliendo o que cumple en forma insuficiente su hijo. La ley señala «En caso de insuficiencia de uno de los padres, la obligación indicada precedentemente pasará en primer lugar a los abuelos de la línea del padre o madre que no provee;».

Si el padre o madre del hijo que no cumple o cumple imperfectamente con la obligación alimenticia, no tiene los medios para proporcionar alimentos a sus nietos, esta obligación pasa a los abuelos de la otra línea.
Una vez que el obligado principal esté en condiciones de pagar la pensión alimenticia, se liberará a los abuelos de esta obligación.

¿Cómo calcular el monto de la pensión alimenticia?

En cuanto al monto de la pensión de alimentos debemos señalar como punto de partida que nuestra legislación actual no entrega una respuesta directa o un monto determinado, sino que brinda sólo un marco dentro del cual se calcula el monto de la pensión de alimentos, teniendo presente algunos de los requisitos establecidos para la procedencia del derecho de alimentos, cuales son la necesidad del alimentario, la solvencia del alimentante y su situación familiar.
Dado esto nosotros no podemos contestar el monto de dinero que debe usted pagar de pensión alimenticia, sino que únicamente podemos dar un estimativo de cuanto creemos que en consideración a su situación personal (ingresos, bienes, gastos) podría decretar un juez en caso de que ello se dictamine por sentencia (al no existir acuerdo)

El monto de la pensión alimenticia se puede fijar de común acuerdo por las partes (presentado al juez) o a falta de acuerdo esta se fija por el juez. Este último para fijar el monto tendrá presente la necesidad del alimentario, la solvencia del alimentante y su situación familiar.

El monto mínimo de la pensión alimenticia de acuerdo a la legislación vigente, no podrá ser inferior al 40% del ingreso mínimo remuneracional que corresponda según la edad del alimentante. Tratándose de dos o más menores, dicho monto no podrá ser inferior al 30 % por cada uno de ello.
Es importante también tener en cuenta que el tribunal no podrá fijar una pensión que exceda el 50 % de la remuneración del demandado.

En la práctica monto definitivo de la pensión alimenticia difiere muchas veces del cincuenta por ciento de las rentas del alimentante y esto sucede porque, como ya lo mencionamos, la ley no entrega -ni podría entregar tampoco- una solución directa, sino que se limita a entregar un marco dentro del cual el juez de familia debe resolver, teniendo presente las circunstancias particulares del alimentante y las necesidades del alimentario. Piense por ejemplo, en un demandado que además tiene otras obligaciones familiares, lo que necesariamente deberá ponderarse por el juez al momento de fijar la cantidad que constituirá la pensión alimenticia definitiva.

Además es importante tener en cuenta que la pensión de alimentos no necesariamente será en dinero, sino que podría fijarse como pensión alimenticia un derecho de usufructo, uso o habitación sobre los bienes del alimentante, quien no podrá enajenarlos sin autorización del juez. Estos derechos otorgan a su titular, esto es, el alimentario, las facultades de aprovechar económicamente el bien, usarlo o habitarlo, según el derecho de que se trate. Es decir, si el padre tiene algún bien raíz, es posible solicitar al tribunal, por ejemplo, que el pago se realice mediante la constitución de un usufructo sobre éste, lo que implicaría a usted la posibilidad de arrendar y obtener el pago de la pensión alimenticia a través de las rentas percibidas. Este es un medio muy seguro de obtener el pago; si el padre de los niños quiere evitarlo, entonces tendrá que pagar lo que corresponde y brindar garantías de ello.

Si usted lo que desea saber es concretamente cuanto debe pagar de pensión alimenticia según su remuneración, aquella es una pregunta que no podemos contestar con certeza, por el simple hecho que hay que ver las circunstancias concretas y valorarlas (tarea que corresponde al juez). Así habrá que ver cuáles son sus otras cargas legales, sus gastos, las necesidades de quien recibe los alimentos, etc.

¿Qué puedo hacer si no me pagan la Pensión de Alimentos?

Ante el no pago de la pensión alimenticia la ley le entrega un conjunto de medios, de esta forma usted puede:
Es una manera extremadamente eficiente de evitar incumplimientos en el pago de la pensión alimenticia en esta materia es solicitar la retención judicial de la pensión de alimentos, así el pago no depende del padre de los niños, sino que del empleador, quien antes de pagar los sueldos, debe descontar el monto y depositarlo en la cuenta que el tribunal ordena abrir para tal efecto.
Si existe incumplimiento en el pago usted puede solicitar al tribunal que decrete incluso el arresto nocturno del padre de sus hijos. Es lamentable llegar tan lejos en un asunto que debería ser simple, pero casi siempre funciona con padres irresponsables. Sin embargo, en ocasiones la soberbia de ciertos progenitores los lleva a recibir esta medida “con gusto”, todo con tal de no cumplir su deber moral y jurídico que deja como “ganadora” a la madre que sólo busca lo mejor para sus hijos.
Si el padre tiene algún bien raíz, es posible solicitar al tribunal, por ejemplo, que el pago se realice mediante la constitución de un usufructo sobre éste, lo que implicaría a usted la posibilidad de arrendar y obtener el pago de la pensión alimenticia a través de las rentas percibidas. Este es un medio muy seguro de obtener el pago; si el padre de los niños quiere evitarlo, entonces tendrá que pagar lo que corresponde y brindar garantías de ello.
En este caso es absolutamente procedente la demanda a los abuelos, ya que la pensión de alimentos no ha sido pagada en mucho tiempo y cuando los alimentos son insuficientes la obligación alimenticia pasa necesariamente a los abuelos para proteger a los niños. La idea es fundamentar en la demanda las necesidades de los niños y la solvencia de la abuela paterna, de esta manera no habrá problema alguno con que el juez decrete el pago de la pensión de alimentos por los abuelos.

 

¿Es posible modificar el Monto de la Pensión de Alimentos?

Las rebajas o aumentos en la pensión alimenticia a lo largo del tiempo es una realidad inevitable. Para solicitar aumento o rebaja de la pensión de alimentos decretada, debe presentarse una demanda ante los Tribunales de Familia, para que un juez aprecie los nuevos antecedentes y de acuerdo a ellos adopte una decisión en orden a establecer una rebaja o aumento según el caso.
En la ley antigua conocía de todas esas materias el mismo juez que decretó la pensión. La ley 20.152 distingue entre las demandas de aumento de pensiones, por una parte, y las de rebaja o cese, por la otra. De las primeras, conoce el mismo tribunal que decretó la pensión o el del nuevo domicilio del alimentario, a elección de éste; y de las demandas de rebaja o cese las pasa a conocer el juez del domicilio del alimentario.
Si usted quiere solicitar una rebaja o aumento de la pensión alimenticia fijada comuníquese con nosotros para que estudiemos la factibilidad de su caso y procedamos en consecuencia.

 

AUMENTO DE LA PENSIÓN ALIMENTICIA

Es posible solicitar un aumento en la pensión alimenticia:
– Cuando varían las circunstancias de capacidad económica del obligado al pago (aumentan ingresos o disminuyen sus gastos), y
– Cuando varían las necesidades del alimentario que dieron origen a la pensión de alimentos (tiene mayores necesidades, etc).
Para disponer la rebaja -o aumento- de una pensión de alimentos La doctrina y jurisprudencia ha sostenido que se deben ponderar dos elementos esenciales: la capacidad económica de quienes deben contribuir a la manutención de los alimentarios, y el cambio de circunstancias que se invoca para proceder en este caso a la rebaja de la pensión de alimentos vigente.
El aumento de la pensión alimenticia se debe solicitar al mismo tribunal que decretó la pensión de alimentos.
Es importante además tener en claro que el aumento en la pensión alimenticia siempre debe fundamentarse en nuevos antecedentes que no existan al tiempo del juicio. Un ejemplo de casos típicos de aumento podrían ser los siguientes:

a) Cambio en el nivel de estudios del alimentario: Resulta obvio que un estudiante de nivel medio necesita más recursos económicos que uno de nivel básico y, a su vez, un estudiante de nivel universitario requiere mayores recursos que uno de nivel medio. Cabe recordar que en virtud del artículo 323 del Código Civil las pensiones de alimentos “Comprenden la obligación de proporcionar al alimentario menor de veintiún años la enseñanza básica y media, y la de alguna profesión u oficio. Los alimentos que se concedan según el artículo 332 al descendiente o hermano mayor de veintiún años comprenderán también la obligación de proporcionar la enseñanza de alguna profesión u oficio”.

b) Un aumento en los ingresos del alimentante: En efecto, si en un principio el monto de la pensión de alimentos fue menor porque la situación del alimentante no le permitía cumplir con su deber de manera óptima, una vez que su situación mejore es posible solicitar un aumento de la pensión de alimentos en atención a su nuevo escenario económico.

Si usted o sus hijos han recibido pensión de alimentos pero actualmente no le alcanza para cubrir sus necesidades, quedó cesante o bien desea un aumento de pensión porque el demandado ahora tiene mayores ingresos, Ud. tiene el derecho a solicitar ese aumento, no dude en ponerse en contacto con nosotros y nuestro equipo responderá sus consultas y le brindará asesoría.

REBAJA DE LA PENSIÓN ALIMENTICIA

La disminución de pensión alimenticia puede solicitarse:
Cuando varían las circunstancias de capacidad económica del obligado al pago (disminuyen ingresos o aumentan gastos), y
Cuando varían las necesidades del alimentario que dieron origen a la pensión de alimentos (tiene menores necesidades, etc).
Para disponer la rebaja -o aumento- de una pensión de alimentos La doctrina y jurisprudencia ha sostenido que se deben ponderar dos elementos esenciales: la capacidad económica de quienes deben contribuir a la manutención de los alimentarios, y el cambio de circunstancias que se invoca para proceder en este caso a la rebaja de la pensión de alimentos vigente.
Si las necesidades alimentario (que es la persona a la que se le deben pagar alimentos) disminuyen por cualquiera razón, es posible solicitar al mismo tribunal que decretó el pago del derecho de alimentos que rebaje su monto en atención a estas circunstancias. Sobre el particular, el artículo 330 del Código Civil dispone “Los alimentos no se deben sino en la parte en que los medios de subsistencia del alimentario no le alcancen para subsistir de un modo correspondiente a su posición social”. Por lo tanto, si los medios del alimentario aumentan, es lógico -y justo- que el monto de la pensión de alimentos se rebaje hasta completar el requisito legal, ya que este derecho no tiene por finalidad el lucro del alimentario.
Se debe rebajar la cuota del alimentante, cuando los hijos tienen cubiertas suficientemente sus necesidades de subsistencia acorde con su nivel social, máxime si quedó acreditado que el demandante a raíz del otorgamiento de prestaciones más allá de su capacidad económica y de sus razonables reservas para su propio vivir, estaba sufriendo de perjuicios económicos.
Entre los supuestos de rebaja uno de gran importancia es el cambio de la situación laboral del alimentante, ya que si en un momento determinado se fijó la pensión de alimentos en atención a sus circunstancias laborales concretas y luego éstas cambian temporalmente -desempleo- o de manera permanente -nuevo empleo, pero con un ingreso mucho menor-, es de toda justicia que el monto de la pensión de alimentos se ajuste a la nueva realidad del alimentante que ya no puede contribuir de la misma manera que antes.
Si usted está obligado al pago de una pensión y ha quedado sin trabajo o ha formado una nueva familia, tiene el derecho a concurrir a los tribunales para que se modifique el monto del dinero que, por concepto de alimentos, actualmente está obligado a dar, para ello contáctese con nosotros a fin de entregarle una completa asesoría y defensa de sus intereses.

 

CESE DE ALIMENTOS

Si han cesado los fundamentos de una demanda de pensión alimenticia existe el derecho a solicitar el cese en el pago de la pensión. En el caso de los hijos, el derecho a percibir alimentos cesa cuando cumplen la mayoría de edad (salvo que sigan estudiando), trabajen o se casen (pues debe asumir la obligación el cónyuge en primer término).

Representamos a nuestros clientes en la interposición y tramitación de juicios de cese de alimentos.
El cese o término de una pensión de alimentos puede producirse por varias circunstancias que deben analizarse caso a caso, ya que al tratar el tema de las pensiones alimenticias estamos frente a un asunto que involucra no sólo a los descendientes, sino que a todos aquellos que tienen derecho por ley a recibir alimentos de ciertas personas, entre los que encontramos también al cónyuge, los ascendientes y hermanos -e incluso al que hizo una donación cuantiosa.
Los alimentos concedidos a los descendientes y a los hermanos cesan al cumplir éstos 21años de edad, o 28 años si están estudiando una profesión u oficio.
En general, la regla en materia del cese o término las pensiones de alimentos es que al desaparecer alguno de los elementos que hayan legitimado la procedencia de la demanda: título, necesidad o capacidad, se tiene el derecho a demandar cese de alimentos.

Los alimentos que se deben por ley se entienden concedidos para toda la vida del alimentarlo, mientras continúen las circunstancias que legitimaron la demanda. De modo que mientras subsistan las condiciones vigentes al momento en que se otorgaron los alimentos la obligación alimenticia se mantiene.
La obligación de proporcionar alimentos cesa entonces, al momento que los alimentarios hijos cumplen las edades correspondientes, o consiguen un trabajo o contraen matrimonio (pues la obligación primera de proporcionar alimentos corresponde al cónyuge).

Si usted se encuentra obligado a pagar mensualmente una pensión alimenticia, puede solicitar el cese de ésta siempre y cuando se dé alguna de las situaciones contempladas en la ley para éstos efectos:
Ejemplo de supuestos en que es posible pedir el cese de alimentos:
– Si su hijo haya cumplió los 21 años y no sigue estudiando.
– Si su hijo ha contraído matrimonio.
– Si su hijo se encuentra trabajando.
– Si su hijo ha cumplido 28 años.
– Si es usted quien tiene el cuidado personal de su hijo.
– Otros.

Para que cese la obligación de pedir alimentos no basta con que una de estas causales concurra, es decir, el cese no procede automáticamente, sino que es necesario que usted interponga la correspondiente demanda en tribunales de familia, con la asesoría de un abogado. Si no interpone ésta solicitud, aunque su hijo ya no tenga el carácter de alimentario (por ejemplo si su hijo tiene actualmente 30 años), usted seguirá obligado a pagar. Para que la obligación se extinga, usted debe demandar el cese de la pensión alimenticia.

 

CUIDADO PERSONAL (TUICIÓN)

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S&R ABOGADAS presta asesoría legal a aquellas personas que deseen obtener la tuición o cuidado personal de sus hijos, nietos u otros parientes por medio de la correspondiente demanda de tuición ante el Tribunales de Familia.
Si usted se ha separado de hecho de su pareja es siempre conveniente interponer la correspondiente demanda de tuición. Esto permitirá reconocer judicialmente que usted tiene la tuición del menor y prevenir futuros problemas. En la misma demanda se puede solicitar la patria potestad (que no es lo mismo que el cuidado personal), pensión de alimentos y la separación o divorcio según sus deseos.

Si usted con su pareja mantienen buena relación al separarse y acuerdan de forma amistosa fijar la tuición (hay acuerdo), podemos asesorarlos para regular dicha situación mediante la suscripción de una transacción o avenimiento en que se regule el cuidado personal de los hijos. En esta transacción usted podrá también acordar una pensión de alimentos y un régimen de visitas.

La Tuición o Cuidado personal es el conjunto de deberes y derechos que corresponde a ciertas personas señaladas en la ley o por el juez, respecto al cuidado personal, crianza y educación de los hijos.
El cuidado personal si los padres viven separados le toca a la madre, no obstante de común acuerdo, con ciertas solemnidades, las partes pueden podrán determinar que el cuidado de uno o más de sus hijos corresponda al padre.
Derecho de los padres u otros familiares para obtener la Tuición o Cuidado Personal
Para entregar la tuición o cuidado personal se prefiere claramente a la madre por sobre el padre. No obstante y cuando el interés del hijo lo haga indispensable, sea por maltrato, descuido u otra causa calificada, el juez podrá entregar el cuidado personal al padre. Lo que no permite la legislación es confiar el cuidado personal al padre o madre que no hubiese contribuido a la mantención del hijo mientras estuvo bajo el cuidado del otro padre, pudiendo hacerlo.
Podrá el juez, en el caso de inhabilidad física o moral de ambos padres, confiar el cuidado personal de los hijos a otra persona o personas competentes. En la elección de estas personas se preferirá a los consanguíneos más próximos, y sobre todo, a los ascendientes (ejemplo abuelos). Para tomar decisión al respecto el juez oirá a los hijos y a los parientes.

Procedimiento para obtener la Tuición o Cuidado Personal

Para obtener la tuición de su hijo usted lo primero que deberá hacer es comunicarse con nosotros. En base a los antecedentes que nos entregue elaboraremos la correspondiente demanda de tuición o cuidado personal (y solicitud de patria potestad, en su caso) y la presentaremos al tribunal (el juicio de tuición requiere una mediación previa). Una vez presentada la demanda de tuición el tribunal citará a una «audiencia de preparatoria» en la que el demandante ratifica la demanda, el demandado contesta la demanda y se determinan las pruebas que deberán rendirse en la Audiencia de Juicio.
Luego, en la audiencia de juicio las partes reiteran sus posturas y rendirán las pruebas, finalmente las partes oralmente hacen observaciones a la prueba y a las opiniones de un Consejo técnico. Finalmente se dicta la sentencia, sin perjuicio de su escrituración posterior.

RELACIÓN DIRECTA Y REGULAR (VISITAS)

Si usted se ha separado y su pareja se ha quedado con el cuidado personal de su hijo usted tiene derecho a ver regularmente a su hijo. S&R ABOGADAS le presta asesoría legal solicitando al tribunal que establezca y regule un régimen de visitas.
S&R ABOGADAS también representa a los padres que deseen modificar un régimen de visitas ya establecido, por haber cambiado las circunstancias o por otras razones.

S&R ABOGADAS también representa a clientes que desean regular un régimen de visitas mediante una transacción o avenimiento judicial, lo cual permite acordar estos temas en forma acordada y sin juicios.

Nosotras tenemos amplia experiencia en la tramitación de juicios para hacer valer el derecho a mantener una relación directa y regular con el menor. S&R ABOGADAS ofrece asesoría a aquellos padres que desean obtener el cumplimiento de un régimen de visitas ya establecido y que por diferentes motivos pueda no estarse cumpliendo.

Si no lo dejan visitar a su hijo, usted debe estar tranquilo y contactarse con nosotros. No olvide siempre que la mejor forma de hacer valer sus derechos es por la vía judicial. Recuerde siempre que la pretensión de la legislación es que aquel de los padres que no tenga el cuidado personal del hijo, participe activamente en su desarrollo y crecimiento del menor. La relación directa y regular es un derecho y obligación del padre o madre que no tenga el cuidado personal de su hijo.

 

¿CÓMO SE REGULA EL DERECHO DE VISITAS?

a) Por un acuerdo con quien tiene el cuidado personal del hijo
Esta es sin duda alguna la mejor forma de regular este derecho, ya que nuevamente nuestro ordenamiento jurídico entrega la solución del problema directamente a los involucrados, lo que constituye una herramienta que usada de forma apropiada implica un beneficio para todos, especialmente para los hijos. En virtud de esta posibilidad de regulación, se podría acordar un sistema que permita una verdadera relación del hijo con ambos padres, sin perjuicio de que éstos vivan separados.

b) Por el juez en subsidio
Si no existe acuerdo entre los padres al establecer un régimen de visitas que logre satisfacer los intereses de ambos y vele por el interés superior del hijo, es el juez quien deberá fijar la frecuencia y libertad con que aquel de los padres que no tenga el cuidado personal, ejercerá su derecho-deber de mantener una relación directa y regular con el hijo.
La regulación judicial es considerada subsidiaria, es decir, que lo primero que debe intentarse en esta materia es lograr un acuerdo -como ya sucede en general en derecho de familia-, a fin de evitar la carga emocional que todo juicio implica entre las partes.

¿Pueden impedirme visitar a mi hijo?
Existen efectivamente ciertas limitaciones al derecho de Visitas. De esta forma: “Se suspenderá o restringirá el ejercicio de este derecho (el de visita) cuando manifiestamente perjudique el bienestar del hijo, lo que declarará el tribunal fundadamente”.

MODIFICACIÓN DEL RÉGIMEN DE VISITAS

En S&R ABOGADAS realizamos todas las gestiones necesarias para obtener un régimen de visitas como para modificarlo, ya sea ampliar o reducir el ya existente, contáctenos a la brevedad, contamos con profesionales especializados en el ámbito de familia que le otorgarán el asesoramiento judicial necesario para defender sus intereses.

Al fijar un determinado régimen de visitas se tiene en especial consideración el bienestar del menor. Así al momento de fijar o regular un régimen de visitas, si el o los menores son pequeños es probable que no obtengas un régimen amplio de visitas, pero no debes preocuparte puesto que puedes posteriormente demandar la modificación del régimen regulado por uno mejor.

En derecho de familia la regla general es que uno puede solicitar una modificación del régimen de visitas, ya sea para ampliarlo o restringirlo, cuando se han modificado las circunstancias que se han tenido a la vista al momento de dictar sentencia o fijar el régimen respectivo. Así, por ejemplo, si al momento de fijarse el régimen el menor era pequeño y en consideración a eso no has obtenido un horario amplio de visitas, al crecer el menor, puedes solicitar una modificación del régimen de tal forma que el tribunal amplíe el régimen existente.

Para esto se debe tener fuertemente en consideración que aquí prima el principio de interés superior del niño, niña o adolecente, establecido en el artículo 16 de la Ley de Tribunales de Familia. Conforme a este principio el tribunal debe tener siempre en consideración el bienestar del menor, hecho que puede llevar a resolver una eventual ampliación o restricción del régimen de visitas según las circunstancias concretas que concurran en el caso.

Además siempre se debe tener a la vista en esta materia el artículo 229 del Código Civil, que señala:
«El padre o madre que no tenga el cuidado personal del hijo no será privado del derecho ni quedará exento del deber, que consiste en mantener con él una relación directa y regular, la que ejercerá con la frecuencia y libertad acordada con quien lo tiene a su cargo, o, en su defecto, con las que el juez estimare conveniente para el hijo.

Se suspenderá o restringirá el ejercicio de este derecho cuando manifiestamente perjudique el bienestar del hijo, lo que declarará el tribunal fundadamente».

Documentos necesarios:

No es posible ahondar mucho en este sentido, dado que deben evaluarse según el caso concreto, en principio se requiere el certificado de Matrimonio si existe, certificado de nacimiento de la menor, antecedentes de la causa en que se encuentra regulado el régimen existente.

JUICIOS DE PATERNIDAD

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RECONOCIMIENTO DE PATERNIDAD

El procedimiento para solicitar el reconocimiento de paternidad es el siguiente:
Cuando el padre de un menor no ha reconocido voluntariamente a su hijo puede citarse al tribunal para que confiese la paternidad.

La confesión judicial de paternidad es un procedimiento judicial breve, en el que a petición de la madre, o de la persona que tenga bajo su cuidado al niño, se cita al supuesto padre a la presencia del juez, para que reconozca ser el padre de un determinado menor. Si así lo declara, el procedimiento termina con la orden del juez de inscribir los apellidos correspondientes en la partida de nacimiento del menor.

Si el supuesto padre niega su paternidad, este procedimiento termina; por lo que para lograr el reconocimiento, se deberá iniciar una acción de reclamación ante el tribunal correspondiente.
Se trata de un juicio que se inicia con la interposición de una demanda de reclamación de paternidad ante el juez competente. El demandado podrá reconocer su paternidad o negarla; si la reconoce, el tribunal podrá dictar sentencia sin más trámite; y, si la rechaza o la niega, entonces se deberán rendir las pruebas que demuestren la paternidad directamente, o aquellas que la hagan presumible, como por ejemplo: la relación entre la madre y el padre, durante el tiempo de la concepción, especialmente, y/o entre ambos y el menor.

Entre las pruebas que es posible solicitar la prueba de ADN.

En estos casos, en conformidad a las pruebas rendidas, la sentencia determinará si el demandado es o no el padre del menor. En caso de establecerse la paternidad el juez ordenará se anote en la partida de nacimiento del menor.
Durante el juicio de reclamación de paternidad, se puede solicitar alimentos provisionales para el menor.
De esta forma, en el juicio de paternidad, una vez interpuesta la demanda el juez de familia citará a una audiencia donde se ratificará la demanda de paternidad y se solicitará la práctica de la prueba de ADN, si a la segunda citación, el demandado no se realiza la prueba de ADN, se establece una presunción grave de que él es el padre del niño cuyo reconocimiento se solicita. Realizada la audiencia preparatoria el juez en su resolución va citar a la audiencia de juicio en la se dará a conocer el resultado del examen y el juez dictará sentencia.

En cuanto al juez de familia que en particular debe conocer del asunto, dispone el inciso final del artículo 147 del Código Orgánico de Tribunales que será juez competente para conocer de las acciones de reclamación de filiación el del domicilio del demandado o del demandante, a elección de este último.

IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD

La filiación puede quedar sin efecto por impugnación de la paternidad o de la maternidad (art. 211). En este apartado sólo analizaremos la impugnación de la paternidad por ser lo más recurrente.
En cuanto a la impugnación de paternidad distinguimos según se trate de hijos de;
1.- Filiación matrimonial o
2.- Hijos de filiación no matrimonial.

1.- Impugnación de la paternidad tratándose de la filiación matrimonial.
a) Titulares de la acción de impugnación de paternidad y plazo para ejercerla.
a.1) El marido: La paternidad del hijo concebido o nacido durante el matrimonio podrá ser impugnada por el marido, dentro de los 180 días siguientes al día en que tuvo conocimiento del parto, o dentro del plazo de un año contado desde esa misma fecha, si prueba que a la época del parto se encontraba separado de hecho de la mujer (art. 212, 1º).
La residencia del marido en el lugar del nacimiento del hijo hará presumir que supo inmediatamente del parto; a menos de probarse que por parte de la mujer hubo ocultación del parto (art. 212, 2º).
Si al tiempo del nacimiento se hallaba el marido ausente, se presumirá que lo supo inmediatamente después de su vuelta a la residencia de la mujer; salvo el caso de ocultación de parto (art. 212, 3º).
a.2) Los herederos del marido o terceros interesados: Podrán impugnar la paternidad los herederos del marido y en general toda persona a quien la pretendida paternidad irrogare perjuicio actual, en dos casos:
* si el marido muere sin conocer el parto; o
* si el marido muere antes de vencido el plazo que tenía para impugnar.
Los herederos o los interesados dispondrán del mismo plazo que tenía el marido para impugnar o el tiempo que faltare para completarlo.

Carecerán del derecho a impugnar la paternidad, si el padre hubiere reconocido al hijo como suyo en su testamento o en otro instrumento público.

a.3) El representante legal del hijo incapaz: Podrá impugnar la paternidad el representante legal del hijo incapaz, en interés de éste, durante el año siguiente al nacimiento.

a.4) El hijo: El hijo, por sí, podrá interponer la acción de impugnación dentro de un año, contado desde que alcance la plena capacidad.

b) Obligación de citar a la madre.
Dispone la ley que en el juicio de impugnación de la paternidad del hijo de filiación matrimonial, deberá citarse a la madre. Esta sin embargo, no tiene obligación de comparecer (art. 215).

2.- Impugnación de la paternidad tratándose de la filiación no matrimonial.

a) Titulares de la acción de impugnación de paternidad y plazo para ejercerla.

a.1) El hijo: La paternidad determinada por reconocimiento podrá ser impugnada por el propio hijo, dentro del plazo de 2 años contado desde que supo de ese reconocimiento.
Si el hijo fuere incapaz, podrá interponer la acción de impugnación dentro de un año, contado desde que alcance la plena capacidad (artículo 216, inciso 2°, en relación con el artículo 214, inciso 2°).
a.2) El representante legal del hijo incapaz: El representante legal accionará conforme a lo previsto en el artículo 214.
a.3) Los herederos del hijo: Podrán impugnar la paternidad en los siguientes casos:
* Si el hijo muere desconociendo el reconocimiento de la paternidad; o
* Si el hijo muere antes de vencido el plazo para impugnar la paternidad.
Los herederos podrán impugnar la paternidad en el mismo plazo que tenía el hijo o en el tiempo que faltare para completarlo, contado desde la muerte del hijo.
a.4) Terceros interesados: También podrá impugnar la paternidad determinada por reconocimiento toda persona que pruebe un interés actual en ello, en el plazo de un año desde que tuvo ese interés y pudo hacer valer su derecho.

3.- Impugnación de la paternidad tratándose de los hijos nacidos antes del matrimonio de sus padres.

Se aplicarán en este caso las normas establecidas en el artículo 216, a propósito de la impugnación de la paternidad tratándose de la filiación no matrimonial.
En este caso, el plazo para impugnar la paternidad será también de 2 años, pero se contará desde que el hijo supo del matrimonio o del reconocimiento que la producen.
Caso en el cual la filiación no puede ser impugnada: Conforme al art. 220, no procederá la impugnación de una filiación determinada por sentencia firme. Dicho precepto constituye una aplicación del principio de la cosa juzgada. Con todo, como la cosa juzgada sufre alteraciones en el ámbito del estado civil, el artículo 220 previene que la limitación apuntada rige sin perjuicio de lo que dispone el artículo 320, al que ya hemos aludido. En consecuencia, aún cuando existiere sentencia ejecutoriada, podrá accionar quien se presenta como verdadero padre o madre del que pasa por hijo de otros, o como verdadero hijo del padre o madre que le desconoce.